Dr. Heinz C. Moeller Gómez
Qué va!! No puede serlo la compañía cuya conducta puede resultar juzgada como consecuencia directa del encausamiento constitucional de una resolución ministerial por vía de una acción de protección. No es tampoco un "tercero", en los términos que estipula el artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la empresa que como resultado de tal juzgamiento constitucional, pueda resultar condenada a pagar una suma de dinero que no ha sido reconocida en sus libros de contabilidad debidamente auditados. Tamaño absurdo equivale a sostener que los ecuatorianos no tenemos derecho al debido proceso en los procesos constitucionales en que no nos demandan directamente los interesados en que no nos defendamos.
Con motivo de ciertos casos que hoy alarman la conciencia de la ciudadanía, no puede dejar de advertirse, a riesgo de que continúe el sinsentido, que tanto los funcionarios de la administración pública como los jueces tienen la obligación ineludible de respetar y hacer respetar, antes que nada, los derechos constitucionales de los ciudadanos, y dentro de cualquier procedimiento, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. No pueden, por lo tanto, tramitarse reclamaciones, apelaciones, acciones de protección ni de ninguna naturaleza, sin contarse desde el inicio de la instancia de juzgamiento respectiva, con todas las partes procesales con interés en el asunto. No es necesario que una ley, como la orgánica de garantías jurisdiccionales establezca explícitamente la necesidad de citar a quien tiene el derecho de defenderse. Es obligación constitucional así proceder so pena de nulidad de todo lo actuado por violación de un derecho sustantivo al debido proceso.
Privar a una persona, conscientemente, de su derecho a la defensa debe ser considerado un delito grave en un Estado constitucional de derechos y justicia, como pregona el artículo 1 de la Constitución de Montecristi que es el Ecuador, a menos que eso sea solamente un enunciado vacío, lo cual francamente dudo.
Entonces, qué se espera para investigar y aplicar las penas del caso para estos casos de flagrante e impúdica violación de derechos en que se está incurriendo a través de acciones de protección sin notificación contraria, a pretexto de hacer respetar derechos laborales prescritos según la Constitución bajo la cual se contrató y terminó la relación laboral?
21 de marzo de 2011
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